El inciso 1 del
artículo 139° de la carta fundamental dispone que son principios y deberes de
la función jurisdiccional, su unidad y exclusividad, motivo por el cual se ha establecido que no existe ni puede
establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y
la arbitral.
Sin embargo, en nuestro
país existen Tribunales Administrativos que resuelven todos los días
controversias de carácter especializado, como es el caso del Tribunal Fiscal o
del Tribunal de la OSCE, los mismos que a decir de algunos especialistas,
ejercen funciones cuasi jurisdiccionales, al dirimir asuntos litigiosos que
aquejan a amplios sectores de la actividad económica.
En
tal sentido, resulta claro que en el ámbito tributario el papel que ocupa el
Tribunal Fiscal es de primerísimo orden, ya que por la propia complejidad de la
normativa fiscal, muchos de los aspectos oscuros y/o controvertidos de la
legislación, son abordados por este Órgano Colegiado resolviendo la
controversia, pronunciamiento que puede adquirir el carácter de jurisprudencia
de observancia obligatoria, en tanto y en cuanto la resolución emitida por este
tribunal interprete de modo expreso y con carácter general el sentido de normas
tributarias, en cuyo caso obligará a todos los
órganos de la Administración Tributaria (no solo para el caso concreto), a
tenor de lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario.
Sin embargo, el Poder Judicial –tal como hemos
expresado en los párrafos precedentes–, entre las múltiples controversias que
resuelve, también se avoca al conocimiento de aquellas relacionadas a la
materia fiscal, motivo –más que suficiente–, para que nos interese determinar
cual es el efecto de sus pronunciamientos respecto de los contribuyentes, en el
caso que dicho pronunciamiento se materialice a través del denominado recurso
de casación.
Al respecto, de
conformidad con lo previsto por el artículo 384° del Código Procesal Civil, el recurso de
casación: “(…) tiene por fines la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia” (el subrayado nos corresponde).
En tal sentido, si son finalidades de este recurso
que se aplique en forma debida el derecho objetivo –y todavía más importante–, que la Corte Suprema uniformice la jurisprudencia, no se comprende cómo
puede existir una norma como el artículo 400° del referido Código Procesal que
más que aclarar el panorama, lo complica, ya que la misma dispone que: “La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de
los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o
varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los
asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los
órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente” (el subrayado nos
corresponde).
Entendemos que esta
“obligatoriedad” de respetar en forma estricta y perfecta lo establecido por la
Corte Suprema en una sentencia casatoria que tiene la calidad de precedente
judicial, resulta plenamente exigible a los tribunales administrativos como el
Tribunal Fiscal –ya que, como explicamos-, ejercen jurisdicción (“decir el
derecho”) en un caso concreto; no obstante ello, dicha situación no queda clara
en el caso que la sentencia casatoria carezca de los atributos que le concede
el artículo 400° del Código Procesal Civil, en cuyo caso resulta válido plantearnos
la siguiente interrogante ¿las resoluciones casatorias que no constituyen
precedente judicial obligan al Tribunal Fiscal?
Precisamente, el reino
de la incertidumbre gobierna el quehacer tributario cuando tenemos
pronunciamientos como el contenido en la RTF N°
09011-10-2011 de fecha 27.05.2011 en la que el
Órgano Colegiado se inclina por considerar que las transferencias realizadas a
través de los contratos de cesión de posición contractual en contratos que
versan sobre bienes muebles, importan la transferencia de los mismos, motivo
por el cual constituye una operación gravada con el IGV; sin embargo, la Casación N°
2080-2009-LIMA publicada el 30.03.2011, con un
criterio diametralmente opuesto, establece que no corresponde gravar con el IGV
un contrato de cesión de posición contractual en un arrendamiento financiero
porque no existe transferencia de propiedad del bien sino solo el derecho de
usarlo en calidad de arrendataria.
Pronunciamientos
contradictorios como los planteados, únicamente generan incertidumbre y zozobra
en perjuicio de los contribuyentes, en tanto –precisamente–, no se cumple la
finalidad esencial de la casación que es, la
uniformidad de la jurisprudencia a nivel nacional; en tal sentido, consideramos que futuras reformas del Código Procesal
Civil, deberían contemplar modificatorias a su texto, en el sentido de dejar en
claro que en aras de la uniformidad de la jurisprudencia, los pronunciamientos
que en casación emita la Corte Suprema, obligan a todos los órganos
jurisdiccionales (ya sean estos administrativos o de cualquier otra índole), ya
que ello dotará a nuestro sistema jurídico de la tan preciada predictibilidad
en materia tributaria.