lunes, 18 de julio de 2011

Los poderes notariales y su vigencia

El artículo 145º del Código Civil señala que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante. Ahora bien, para acreditar ante terceros la existencia de un poder, se exige que éste se otorgue ante un Notario Público, pudiendo el poderdante adoptar tres modalidades formales:

a) Poder por escritura pública.

b) Poder fuera de registro.

c) Poder por carta con firma legalizada.

Debemos precisar que no existe actualmente una norma vigente que señale un plazo de duración máxima de los poderes, pues estos, por regla son por naturaleza indeterminados, hasta que se proceda a su revocación efectiva, salvo para el caso de los poderes que han formalizado mediante carta con firma legalizada notarialmente que sí establece excepcionalmente una duración limitada, pues la Ley de Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049 (28.06.2008), señala en su artículo 120º que la carta con firma legalizada tiene una validez de tres (3) meses para efectos de determinados actos jurídicos.

Entonces, la vigencia de los poderes siempre es de duración indeterminada, salvo que el propio poderdante señale un plazo de duración máxima o cuando la ley señale uno expresamente. En esta última situación nos encontraremos sólo cuando el poder es otorgado mediante carta con firma legalizada notarialmente para efecto del cobro de remuneraciones laborales y pensiones, siendo el plazo de vigencia de tres (3) meses.

Sin embargo, debemos indicar que existe un desconocimiento sobre la derogación de las normas que prescribían un plazo de vigencia de un año, pues en nuestra regulación existió el Decreto Ley Nº 22086 (15.02.1978), el que textualmente señalaba lo siguiente:

“Artículo 3º.- Para el cobro por medio de apoderado, de remuneraciones, pensiones y otros beneficios derivados de ellas, incluyendo reintegros y devengados, los poderes se extenderán bajo las siguientes modalidades, según el monto:

a) De más de ochenta mil soles, por escritura pública;

b) De treinta mil a ochenta mil soles, mediante poder fuera de registro; y,

c) De cantidades menores de treinta mil soles por carta poder con firma legalizada por Notario y a falta de éste por Juez de Paz.

Los mandatarios serán obligatoriamente los padres, cónyuges, hijos o hermanos mayores de edad de los beneficiarios; y sólo a falta o impedimento de éstos, podrá ser designada cualquiera otra persona. Los poderes en referencia, tendrán vigencia máxima de un año, pudiendo ser renovados”.

Dicho Decreto Ley fue derogado por la Ley del Notariado, Decreto Ley Nº 26002 (27.12.1992), la cual a su vez ha sido derogado por la nueva Ley del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049 (26.06.2008), norma vigente a la fecha.

El Decreto Legislativo Nº 1049, regula en su artículo 120º, los mismos aspectos que establecía el artículo 3º del Decreto Ley Nº 22086, habiendo procedido a sustituirlo, pues establece una vigencia máxima de tres (3) meses pero ahora sólo cuando el poder es otorgado por carta con firma legalizada notarial.Siendo evidente que jurídicamente no pueden coexistir dos disposiciones legales que regulen los mismos aspectos, queda claro que el plazo de vigencia máxima de un año contenido en el Decreto Ley Nº 22086 ha sido derogado tácitamente desde 1993, por lo que todo poder (salvo la excepción señalada) tiene una vigencia ilimitada o indeterminada en el tiempo, hasta que se disponga su revocación.

viernes, 1 de julio de 2011

"Precisiones" a propósito de la Ley 29717

Con fecha 25.06.2011 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 29717, Ley que incorpora el artículo 4º-A a la Ley Nº 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, respecto de las cooperativas, en adelante la Ley.

Sobre el particular, en el artículo 1º de la Ley se establece que las cooperativas que gocen de inafectaciones o exoneraciones parciales del Impuesto a la Renta, identificarán los ingresos afectos al referido impuesto, determinando el porcentaje de las operaciones generadoras de renta de tercera categoría, debiendo aplicar dicho porcentaje a los activos netos a que se contrae la Ley Nº 28424.

De otro lado, el artículo 2º de la Ley ha establecido en forma taxativa que la incorporación de la norma: “(…) constituye una precisión para el cálculo de la base imponible del impuesto temporal a los activos netos (ITAN)”.

Cabe indicar que, conforme al artículo 3º de la Ley, se ha dispuesto que la vigencia de la misma será a partir del 1 de enero de 2012.

A efectos de comentar este dispositivo respecto a la precisión, vamos a seguir la metodología que adoptara el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. Nº 0002-2006-PI/TC; así, debemos expresar que las normas interpretativas son aquellas que declaran o fijan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, al promulgarlas el Legislador, generalmente, utiliza términos como “interprétese”, “aclárese” o “precísese”, siendo el objetivo de una norma interpretativa el de eliminar la ambigüedad que produce una determinada norma en el ordenamiento jurídico.

El problema que se plantea con este tipo de normas es que a veces el Legislador pretende atribuir un efecto interpretativo a normas que, en el fondo, no lo son; siendo ello así, las aparentes normas interpretativas deberían entrar en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Con el fin de analizar si una norma es interpretativa, corresponde verificar la presencia de tres requisitos a saber: i) Debe referirse expresamente a una norma legal anterior; ii) Debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados posibles de la norma interpretada; iii) No debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material.

Sobre el primer requisito, cabe indicar que la Ley no ha cumplido con él, en tanto no ha identificado clara y específicamente cuál es la norma anterior que interpreta, ya que se “incorpora” una norma nueva (artículo 4º-A) que no se encontraba en el texto de la Ley Nº 28424.

En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la Ley no interpreta un aspecto ambiguo de la Ley Nº 28424, sino que efectivamente crea una norma ad hoc para un supuesto no contemplado.

Respecto del tercer requisito, la Ley tampoco lo cumple, ya que la misma no tiene carácter declarativo, toda vez que modifica el ámbito de aplicación temporal de la Ley Nº 28424, respecto a la base imponible que deben considerar las cooperativas para efectos del ITAN.

Siendo ello así, queda claro que la Ley tiene claros efectos retroactivos que se encuentran proscritos en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo previsto por el artículo 103º de la Constitución Política, ya que se pretende que la norma innovativa (artículo 4º-A) incluida a la Ley Nº 28424, tenga efectos sobre situaciones anteriores en el tiempo, con el agravante que la Ley recién entrará en vigencia el 01.01.2012.

¿Podría ser posible que una norma (la Ley) que modifica el ordenamiento jurídico rija hechos ya consumados? Corresponde que esta respuesta la brinde el Congreso de la República que –como Primer Poder del Estado–, debe velar por desterrar este tipo de prácticas anómalas, para lo cual debe seguir los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional en su calidad de supremo intérprete de la Constitución; solo así, contribuirá a la instauración del Principio de Seguridad Jurídica que debe regir en todo Estado Social y Democrático de Derecho.