lunes, 16 de abril de 2012

El principio de primacía de la realidad en el ordenamiento laboral peruano

Uno de los principios más importantes en el Derecho del Trabajo es sin duda el de Primacía de la Realidad, muchas veces citado en las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, así como de los tribunales administrativos, con la finalidad de resolver conflictos de índole laboral y tributario; y que ha sido definido como aquél principio por el cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en los hechos y lo que se haya plasmado en los documentos, el Derecho prefiere lo primero; es decir privilegia lo real ante lo aparente, el fondo ante la forma. En tal sentido, bastará con verificar que los documentos no correspondan con los hechos, para declarar ineficaz el primero y conceder efectos jurídicos al segundo. Pero, ¿Cuál es la importancia del Principio de Primacía de la Realidad en nuestro ordenamiento laboral?. Para responder dicha interrogante, debemos situarnos en el inicio de la relación laboral, esto es en el momento en que las partes celebran el contrato, pues es en este instante en el que se observa de manera más evidente la situación de desventaja o desigualdad en la que se encuentra el trabajador frente al empleador, quien ante la necesidad de obtener un ingreso económico aceptará cualquier condición que le imponga este último, incluso firmar un contrato que no corresponda con la naturaleza de la labor que desempeñe. Dicha situación es preocupante, más aún cuando en una realidad como la nuestra existe una gran cantidad de personas que demandan puestos de trabajo y en contraste, existe una reducida oferta de los mismos en el mercado; situación que no sólo se verifica en el ámbito privado, sino también por el ámbito estatal.

Por tal razón, el Principio de Primacía de la Realidad se erige como aquél que permite el reconocimiento de aquellos derechos y beneficios sociales que corresponden a los trabajadores en atención a la naturaleza o características de la prestación del servicio que realizan, los mismos que en un primer momento les fueron negados a raíz de la celebración de contratos simulados, que aparentaban una situación distinta a la real.

A mayor abundamiento, debemos partir de la idea que el contrato de trabajo es un contrato realidad, pues más allá de la denominación que se le dé al documento formal se debe verificar, si en los hechos la prestación del servicio presenta los elementos esenciales de un contrato de trabajo, es decir: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, siendo este último elemento el que nos permitirá distinguir si nos encontramos frente a un contrato de naturaleza civil (locación de servicios) o uno de naturaleza laboral. Asimismo, en el caso que nos encontremos ante un documento formal que reconoce la existencia de un contrato de trabajo, sea por tiempo determinado o a tiempo indefinido, se deberá verificar si en la realidad la prestación del servicio corresponde a una necesidad temporal o permanente del empleador, respectivamente.

En consecuencia, el objetivo del Principio de Primacía de la Realidad en nuestro ordenamiento jurídico consiste en primer lugar, en hacer efectivo los derechos y beneficios sociales que les corresponde a los trabajadores, a través del reconocimiento de efectos jurídicos a los hechos, restando eficacia a los documentos formales que dan una apariencia indebida de derecho, en perjuicio de la parte más débil de la relación laboral, el trabajador; y, en segundo lugar, desincentivar la celebración de contratos simulados, que buscan ocultar una relación laboral. Esto último, a través del establecimiento a nivel normativo de sanciones pecuniarias a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

miércoles, 4 de abril de 2012

Generalización del SPOT a los demás servicios gravados con el IGV

Mucho se ha dicho sobre la enorme carga formal que implica para los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y de los esfuerzos que la Administración en buena medida realiza para reducir estos costos; no obstante ello, dicha labor, que dentro de un Estado Constitucional de Derecho es una obligación, se ve minimizada cuando nos encontramos ante actuaciones como la generada con la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2012/SUNAT, norma que dispone incorporar entre las operaciones sujetas al SPOT, a los demás servicios gravados con el IGV que a la fecha no estaban sujetas al referido sistema.

La explicación la podemos encontrar de forma bastante escueta en la parte considerativa de la Resolución de Superintendencia antes señalada, cuyo cuarto párrafo expone que la Administración Tributaria ha analizado el comportamiento tributario vinculado al IGV en las actividades más representativas del universo de servicios actualmente no sujetos al SPOT, habiendo determinado la existencia de significativos niveles de incumplimiento tributario.

No discutimos aquello que es evidente, en casi todos los sectores de nuestro mercado existen elevados niveles de informalidad, que no solo atentan contra la recaudación y la institucionalidad del Estado, también generan condiciones desventajosas para los formales que deben incluir el costo de la formalidad dentro de sus precios de venta, perdiendo competitividad y condenándolos a una evidente salida del mercado, o a verse obligados a caer finalmente en aquello que criticamos, la informalidad.

El primer punto cuestionable de la norma comentada es que haya llegado en el momento menos apropiado para generalizar una carga administrativa la que además no viene sola, arrastra consigo todos los bemoles del SPOT. La Resolución de Superintendencia es publicada el jueves 29 de marzo y que entrará en vigencia el lunes 2 de abril, es decir exactamente en la mitad de los vencimientos para las declaraciones juradas anuales, situación que resulta contraproducente incluso para la misma recaudación, ya que ahora las áreas respectivas de las empresas y el contribuyente mismo, tendrán que desviar la atención y los esfuerzos dispuestos para la determinación del Impuesto a la Renta, en busca de cubrir esta nueva carga. Consideramos que por lo menos, ante la premura para generalizar la aplicación del SPOT para los demás servicios gravados con el IGV, debió entregarse una vacancia legislativa razonable, y disponer que la entrada en vigencia se diera, por ejemplo, en el mes de mayo, tiempo para que todos los nuevos sujetos obligados, en principio tomen conocimiento de las nuevas disposiciones, y puedan habilitar los mecanismos necesarios para cumplir con esta nueva obligación, como solicitar la apertura de sus cuentas corrientes en el Banco de la Nación, la emisión de sus chequeras, los comprobantes de pago con la leyenda respectiva, incluso advertir a sus clientes de sus obligaciones. Otorgar un plazo así de apremiante induce al contribuyente al error, y en consecuencia incurrir en infracciones tributarias y la exposición a multas, costos que distorsionarán aún más el mercado.

No obstante lo señalado, advertimos que con la extensión del SPOT a los demás servicios gravados con el IGV, se simplifica la determinación de qué concepto está o no sujeto al SPOT, lo que significa una importante reforma al sistema, ya que la complejidad de su identificación era una de sus principales críticas. Aunque para tal fin hubiera sido factible, y sobre todo más neutro, uniformizar los porcentajes aplicables.

En tal sentido, consideramos que hubiera sido deseable que la Administración Tributaria contemple en la reforma un único porcentaje pequeño flat aplicable al SPOT, ya que ello además de simplificar el sistema hubiera sido plenamente concordante con el Principio de Equidad que debe regir en todo Sistema Tributario racional.