jueves, 16 de febrero de 2012

Las Formalidades Burocráticas: Un desincentivo para incurrir en gastos de capacitación

Con el fin de mantener su eficiencia, las empresas tienen la necesidad de invertir cada vez más en la capacitación de su personal, a efectos de elevar su competitividad y estar a la par con la inversión realizada por las empresas de los países europeos, EEUU o el Japón. Es por ello que, dados los ingentes recursos que se gastan, resulta fundamental tener la posibilidad de poder deducir dichas sumas para fines fiscales.

En tal sentido, aunque en la doctrina se ha admitido la deducibilidad de los gastos de capacitación de la renta bruta con la finalidad de determinar la renta neta gravable, ha primado la apreciación que si bien no tiene una incidencia directa en la generación de la renta, si se presenta una influencia indirecta en la generación de las ganancias de la empresa, en tanto dota a los trabajadores de mayores herramientas para sus diarias labores al interior de su centro de trabajo y de otro lado constituye una fuente de satisfacción y revalorización personal en el proyecto de vida de la persona humana, elementos que finalmente se traducen en una mayor productividad a favor de la empresa.

Dentro de dicha lógica se inserta la Ley Nº 29492, Ley de Promoción de la Inversión del Capital Humano, publicada el 19.01.2010 y vigente a partir del 01.01.2011, la misma que ha sustituido el inciso ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo la innovación normativa más importante, la referente a precisar en forma inobjetable la inclusión de los “gastos de capacitación” como concepto deducible, así como los límites a los que se sujetarán los referidos gastos, habiendo establecido al respecto lo siguiente: “Las sumas destinadas a la capacitación del personal podrán ser deducidas como gasto hasta por un monto máximo equivalente a cinco por ciento (5%) del total de los gastos deducidos en el ejercicio”.

A tal efecto, se han establecido algunas formalidades, entre las que destaca la presentación –con carácter de declaración jurada–, del Programa de Capacitación ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Ministerial Nº 338-2010-TR, que regula el formato, información que abarcará, plazo de presentación, posibilidad o no de actualizar el programa durante el año, entre otros.

Sin embargo, si la idea es evitar situaciones en las que simulen gastos que terminen afectando los intereses del fisco, no se entiende cuál es la razón por la cual dicha información se debe presentar ante el MTPE y no ante SUNAT, tanto más si el incumplimiento de la presentación de la información no genera la pérdida del gasto, sino sólo se constituye en infracción de tipo administrativo de naturaleza laboral, tal como lo ha confirmado la Novena Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF.

Esta incongruencia de exigir una formalidad sin mayor racionalidad se ha agravado aún más, con la publicación de la Resolución Ministerial N° 034-2012-TR publicada el 31.01.2012, que ha ampliado el plazo para la presentación del Programa de Capacitación ante el MTPE para el año 2011 hasta el mes de febrero de 2012, pero que también impone un plazo más breve para los períodos posteriores, ya que la presentación se hará al siguiente mes de su ejecución y dentro del Cronograma de Obligaciones Mensuales del ejercicio fiscal respectivo, establecido por la SUNAT, hecho que en la práctica supone un menor plazo para que el administrado pueda cumplir con sus obligaciones.

Siendo ello así, consideramos que consignar obligaciones formales sin tener en cuenta los problemas de orden práctico que pueden generar en los contribuyentes, puede condenar al fracaso las buenas intenciones que subyacen a normas como la Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano, ya que los contribuyentes pensarán más de dos veces, el otorgar capacitación a su personal, ya que el hecho de brindar información burocrática al MTPE se hará más exigente, dado que ya no se contará con todo el mes de enero siguiente a la ejecución del programa, sino únicamente con los plazos fijados por la SUNAT para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales del contribuyente.

miércoles, 8 de febrero de 2012

Finalmente, ¿es legal compensar las deudas con los depósitos bancarios?

Compensar significa oponer un crédito contra otro. Es descontar automáticamente de las deudas pendientes por cumplir, el monto de las acreencias por cobrar entre los mismos acreedores y deudores, sin necesidad de acudir a la vía judicial.

A raíz de un nuevo pronunciamiento de la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI (Resolución Nº 3449-2011/SC2-INDECOPI del 15.12.2011), sobre la compensación bancaria de deudas, se ha abierto nuevamente el debate sobre tan controvertido tema jurídico. Este nuevo pronunciamiento deja abierta la posibilidad que las entidades bancarias, al amparo del Artículo 132º de la Ley General del Sistema Financiero, Ley Nº 26702, puedan aplicar la compensación contra los depósito bancarios de sus deudores, incluso en el caso que dichos depósitos sean remuneraciones que no superan los S/. 1,825 (pues por la aplicación concordada del inciso 6 del artículo 648º del Código Procesal Civil (1) y el inciso 3 del artículo 1290º del Código Civil (2), hasta dicho tramo es considerado como inembargable e incompensable).

Razones expuestas en este fallo son de índole económica, más no jurídicas, pues se sustenta en el hecho que de considerar la improcedencia de la compensación bancaria a los clientes con remuneraciones como las señaladas, involucraría perjudicarlos económicamente, pues se les impediría el acceso al sistema crediticio.

Mediante este nuevo fallo, el INDECOPI establece que prima el acuerdo entre el banco y su cliente cuando este último autoriza por escrito la compensación sobre su cuenta de remuneraciones. Lo cual no se ajusta al ordenamiento jurídico pues, las normas que prohíben la compensación de las remuneraciones por ser inembargables (Arts. 648º del Código Procesal Civil y 1290º del Código Civil), son de carácter imperativos, por lo que deviene en nulo todo acuerdo contractual en contra.

El análisis debe estar centrado, a nuestro parecer, en la propia ratio legis del Código Civil y de la Ley General del Sistema Financiero. Como se recordará cuando en 1984 se promulgó el Código Civil existían otras circunstancias sociales que no hacía vislumbrar lo acelerado que la contratación moderna alcanzaría y la necesidad de incorporar nuevos activos al sistema de garantías entonces vigente. Por el contrario, las circunstancias que rodearon la dación de la Ley General del Sistema Financiero en el año 1996 eran otras diametralmente distintas, en donde se considera necesaria la compensación bancaria como una facultad esencial de los bancos para preservar el ahorro del público, regulándose de manera opuesta a la norma civil, lo cual parece confundir a quienes corresponde aplicar la ley.

Nótese que el artículo 132º de la Ley General del Sistema Financiero, no establece que la compensación requiera de pacto voluntario sino que ésta opera ex-lege por autoridad de la ley. Entonces, lo que debe precisarse es que la norma bancaria predomina sobre la norma civil en este aspecto, no sólo por el principio de especialidad, sino por que toda norma posterior (Ley General del Sistema Financiero) prevalece ante una norma anterior (Código Civil) cuando ambas regulan el mismo supuesto de hecho; análisis jurídico que estuvo ausente en el fallo del INDECOPI.


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(1) “Artículo 648. Bienes inembargables.- Son inembargables:

(…)

6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte”.

(2) “Artículo 1290.- Se prohíbe la compensación: