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miércoles, 16 de mayo de 2012

¿Es correcto que la Superintendencia del Mercado de Valores establezca cuáles son las Normas Internacionales de Información Financiera aplicables en e

Como es de público conocimiento, mediante el artículo 5° de la Ley N° 29720, Ley que promueve las emisiones de valores mobiliarios y fortalece el mercado de capitales, en adelante la Ley, se estableció que las sociedades o entidades distintas a las que se encuentran bajo la supervisión de CONASEV (léase, Superintendencia del Mercado de Valores, en adelante SMV), cuyos ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios o sus activos totales sean iguales o excedan a tres mil unidades impositivas tributarias (UIT), deben presentar a dicha entidad sus estados financieros auditados por sociedades de auditoría habilitadas por un colegio de contadores públicos en el Perú, conforme a las normas internacionales de información financiera y sujetándose a las disposiciones y plazos que determine SMV.

Dentro de dicho contexto, con fecha 02.05.2012 se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 011-2012-SMV/01 que en su artículo 1° dispone que, sus disposiciones se aplican a las sociedades o entidades (entidades), que hubieren obtenido ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios, o sus activos totales sean iguales o excedan a tres mil (3,000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) distintas de las que participan en el mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos.

Asimismo, el referido artículo agrega que las entidades se encuentran obligadas por mandato de lo establecido en el artículo 5° de la Ley a preparar sus estados financieros conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), vigentes internacionalmente, que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o Internacional Accounting Standards Board (IASB), y a auditarlos por una sociedad de auditoría habilitada por un Colegio de Contadores Públicos en el Perú, así como a observar lo dispuesto en la referida norma.

No obstante ello, consideramos que esta última norma, a pesar de que aparentemente se limita a reglamentar las disposiciones de la Ley, en realidad entraña una flagrante intromisión a la competencia que –sobre dicha materia–, tiene el Consejo Normativo de Contabilidad. Nos explicamos.

De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 10° de la Ley N° 28708, Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad, constituyen atribuciones del Consejo Normativo de Contabilidad, emitir resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad para las entidades del sector privado. Siendo ello así, resulta claro que el legislador claramente ha conferido dicha competencia a este organismo de participación del Sistema Nacional de Contabilidad, el mismo que tiene la trascendental misión de oficializar en el país las normas internacionales de contabilidad, ello con la finalidad de llevar seguridad jurídica a las empresas y a los profesionales contables.

En tal sentido, es importante destacar que disposiciones como la aprobada en el Reglamento, no han considerado un uso adecuado de la técnica jurídica, en el sentido de formular normas claras, precisas y coherentes con el resto del ordenamiento, hecho que implica atentar contra las más elementales reglas de seguridad jurídica, ya que los profesionales contables se encontrarán frente a una mayor incertidumbre al no saber que norma será la aplicable; por ejemplo, cuando no se cuente con versión en español. En tal supuesto, ¿será aplicable la versión en inglés?, ¿qué norma se aplicará el Reglamento (que dispone que se aplicarán las NIIF vigentes aprobadas por el IASB) o las NIIF oficializadas para el Perú por el Consejo Normativo de Contabilidad? Éstas y otras interrogantes se presentarán a diario para el contador, situación que no se condice con una Contabilidad como disciplina orientada a brindar información financiera, dinámica, confiable y oportuna para la toma de decisiones.

Finalmente desde esta tribuna, hacemos un llamado a que se pronuncie, no solo el Consejo Normativo de Contabilidad al ser el órgano directamente afectado en el ámbito de sus competencias, sino –sobre todo– los Colegios de Contadores a nivel nacional, las Facultades de Contabilidad de las Universidades, así como los gremios empresariales.

martes, 31 de mayo de 2011

Necesarias modificaciones en el PCGE

En el Perú a partir del 1 de enero 2011 se ha oficializado la versión 2009 de las NIIFs así como las modificaciones a mayo 2010, variando en algunos aspectos el tratamiento contable que se otorgaba a determinadas operaciones o transacciones.

Al respecto, procede considerar que uno de los objetivos planteados por el PCGE es el siguiente: “1. La acumulación de información sobre los hechos económicos que una empresa debe registrar según las actividades que realiza, de acuerdo con una estructura de códigos que cumpla con el modelo contable oficial en el Perú, que es el que corresponde a las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF”.

En correlato con ello, las disposiciones del PCGE contemplan también respecto al procedimiento de actualización. Así se refiere que las cuentas contables se encuentran afectadas por el intensivo proceso de revisión de las normas contables vigentes, y por el desarrollo de nuevas formas y tipos de negocios, o sobre aspectos hasta ahora no discutidos, lo que dará lugar previsiblemente a otras modificaciones o a la incorporación de nuevas NIIFs. Consecuentemente, la actualización del PCGE debe constituirse en un proceso continuo.

Así a título de ejemplo referimos el supuesto de las Inversiones Inmobiliarias en curso:

La NIC 16: Inmuebles, maquinaria y equipo (modificada en 2003), vigente en el Perú a partir del ejercicio 2006 y hasta el ejercicio 2010, regulaba en su párrafo 5 lo siguiente: “La entidad aplicará esta Norma a las propiedades que estén siendo construidas o desarrolladas para su uso futuro como propiedades de inversión, pero que no satisfacen todavía la definición de ‘propiedad de inversión’ recogida en la NIC 40 Propiedades de Inversión. Una vez que se haya completado la construcción o el desarrollo, la propiedad pasará a ser una inversión inmobiliaria y la entidad estará obligada a aplicar la NIC 40 (…)”.

En línea con dicha regulación la NIC 40: Propiedades de inversión (modificada en 2003), vigente en el Perú a partir del ejercicio 2006 y hasta el ejercicio 2010, prescribía como un ejemplo de partidas que no eran propiedades de inversión y que, por lo tanto, no se incluían en el alcance de dicha Norma: “ (d) propiedades que están siendo construidas o mejoradas para uso futuro como propiedades de inversión, a los que se aplicará la NIC 16 hasta que la construcción o desarrollo estén terminados, fecha en la que se convierten en propiedades de inversión y por lo tanto quedan sujetos a esta Norma (…)”.

El PCGE aplicando dicha regulación incluyó en la cuenta 33: Inmuebles, maquinaria y equipo, dentro de la subcuenta 339: Construcciones y obras en curso, la divisionaria 3394: Inversión Inmobiliaria en curso, refiriendo en el detalle que una vez concluida la construcción se debía reclasificar a la cuenta 31: Inversiones Inmobiliarias.

No obstante, la NIC 16: Propiedades, planta y equipo, vigente en el Perú a partir del 1 de enero de 2011, ya no incluye dentro de sus alcances a las Inversiones Inmobiliarias en curso. Por su parte la NIC 40: Propiedades de inversión, vigente en el Perú a partir del 1 de enero de 2011, incluye en el literal e) párrafo 8 como un ejemplo de Propiedades de Inversión, a los Inmuebles que están siendo construidos o mejorados para su uso futuro como propiedades de inversión.

Asimismo, debe considerarse el tratamiento que a partir del ejercicio 2011 en forma obligatoria se debe otorgar a la Participación a los Trabajadores en las Utilidades, considerando lo dispuesto en la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N° 046-2011-EF/94 (03.02.2011), que precisó que “(…) su reconocimiento debe efectuarse de acuerdo con la NIC 19 Beneficios a los Empleados y no por analogía con la NIC12 Impuesto a las Ganancias (…)”.

Por las razones expuestas, reiteramos nuestra apreciación que el PCGE requiere necesarias modificaciones, a fin que guarde concordancia con lo dispuesto en las NIIFs y cumpla así su objetivo principal. En atención a ello, nos permitimos recomendar al Consejo Normativo de Contabilidad que efectúe en breve la actualización del PCGE, considerando la relevancia de esta herramienta dentro del Proceso Contable.

Sin perjuicio de lo manifestado debe observarse que el PCGE se subordina a lo regulado en las NIIFs, es decir en caso que haya incongruencia entre ambas normas debe prevalecer lo dispuesto en las NIIFs, lo cual irremediablemente obligaría a que los profesionales contables efectiva adecuaciones particulares y específicas en el PCGE, lo que podría conllevar a que no se cuente con una herramienta estandarizada.