martes, 6 de marzo de 2012

Algunos aspectos a tener en consideración al cierre del ejercicio

Una vez más, nos encontramos ad portas de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2011, motivo por el cual consideramos pertinente que nuestros lectores tengan en cuenta dos aspectos que coadyuvarán a una correcta determinación de la obligación tributaria.

El primer aspecto que consideramos de necesario estudio y análisis, es el correspondiente a la extensión del Principio de Causalidad, es decir, si este debe ser interpretado con alcances restrictivos o –contrariamente- debe ser interpretado en un sentido mas bien amplio, de modo tal que abarque todas aquellas erogaciones que de forma razonable ayudan a generar mayor ingreso o mantener la fuente productora de la renta.

Así, la respuesta sobre el alcance que debemos otorgar al Principio de Causalidad nos la brinda el Poder Judicial a través de la Sentencia de Casación N° 2743-2009-LIMA de fecha 14.09.2010, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30.09.2011, según la cual se establece que constituye gasto deducible el mantenimiento de carreteras que permiten el tránsito normal y seguro hacia y desde el campamento minero, ello en razón a que: “(…) el Principio de Casusalidad no debe interpretarse en sentido restrictivo, sino en sentido amplio dentro de los márgenes de la normalidad, razonabilidad (…).

De lo expuesto queda claro que el sentido del Principio de Causalidad deberá ser amplio, ya que el propio texto de la norma no impone otro requerimiento que no sea la necesidad que la erogación genere ganancia o mantenga la fuente, criterio jurisprudencial que obliga no sólo al Poder Judicial sino a todos los demás estamentos del Estado, pudiendo ser utilizado por los contribuyentes como guía interpretativa en casos que generen controversia con la apreciación –casi siempre restrictiva– de la Administración Tributaria.

Un segundo aspecto a tener en consideración es aquél relativo a las consecuencias de la omisión de utilizar medios de pago, la misma que acarrea -en atención a lo previsto en el artículo 8º del TUO de la Ley Nº 28194, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF -, la pérdida del costo, gasto o crédito fiscal, entre otros.

Como sabemos, mediante la Ley Nº 29707, publicada el 11.06.2011 y vigente a partir del 12.06.2011, se ha establecido un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 4º del TUO de la Ley Nº 28194. Cabe indicar que los contribuyentes, deberán acceder al procedimiento de subsanación dentro de un plazo de noventa (90) días calendario contado a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento de la Ley.

No obstante ello, y a pesar de que a la fecha ha transcurrido con exceso el plazo máximo (30 días de la publicación de la Ley N° 29707) para proceder a aprobar la reglamentación del referido dispositivo, el MEF ha incumplido con una obligación que le impone una norma legal plenamente vigente en el país, lo que viene generando una situación de zozobra entre los contribuyentes, situación que constituye un grave atentado contra el Principio de Seguridad Jurídica.

Resulta pertinente indicar que, el Tribunal Fiscal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tema en la RTF N° 10218-2-2011 de fecha 15.06.2011, conforme a la cual dispuso que se remita el expediente a la Administración Tributaria, para que esta verifique si la recurrente, luego que se publique el Reglamento de la Ley N° 29707, se acoge al procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago respecto del reparo analizado, y si cumple con los requisitos regulados en la citada Ley así como en el reglamento que se publique para tal efecto.