lunes, 18 de julio de 2011

Los poderes notariales y su vigencia

El artículo 145º del Código Civil señala que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante. Ahora bien, para acreditar ante terceros la existencia de un poder, se exige que éste se otorgue ante un Notario Público, pudiendo el poderdante adoptar tres modalidades formales:

a) Poder por escritura pública.

b) Poder fuera de registro.

c) Poder por carta con firma legalizada.

Debemos precisar que no existe actualmente una norma vigente que señale un plazo de duración máxima de los poderes, pues estos, por regla son por naturaleza indeterminados, hasta que se proceda a su revocación efectiva, salvo para el caso de los poderes que han formalizado mediante carta con firma legalizada notarialmente que sí establece excepcionalmente una duración limitada, pues la Ley de Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049 (28.06.2008), señala en su artículo 120º que la carta con firma legalizada tiene una validez de tres (3) meses para efectos de determinados actos jurídicos.

Entonces, la vigencia de los poderes siempre es de duración indeterminada, salvo que el propio poderdante señale un plazo de duración máxima o cuando la ley señale uno expresamente. En esta última situación nos encontraremos sólo cuando el poder es otorgado mediante carta con firma legalizada notarialmente para efecto del cobro de remuneraciones laborales y pensiones, siendo el plazo de vigencia de tres (3) meses.

Sin embargo, debemos indicar que existe un desconocimiento sobre la derogación de las normas que prescribían un plazo de vigencia de un año, pues en nuestra regulación existió el Decreto Ley Nº 22086 (15.02.1978), el que textualmente señalaba lo siguiente:

“Artículo 3º.- Para el cobro por medio de apoderado, de remuneraciones, pensiones y otros beneficios derivados de ellas, incluyendo reintegros y devengados, los poderes se extenderán bajo las siguientes modalidades, según el monto:

a) De más de ochenta mil soles, por escritura pública;

b) De treinta mil a ochenta mil soles, mediante poder fuera de registro; y,

c) De cantidades menores de treinta mil soles por carta poder con firma legalizada por Notario y a falta de éste por Juez de Paz.

Los mandatarios serán obligatoriamente los padres, cónyuges, hijos o hermanos mayores de edad de los beneficiarios; y sólo a falta o impedimento de éstos, podrá ser designada cualquiera otra persona. Los poderes en referencia, tendrán vigencia máxima de un año, pudiendo ser renovados”.

Dicho Decreto Ley fue derogado por la Ley del Notariado, Decreto Ley Nº 26002 (27.12.1992), la cual a su vez ha sido derogado por la nueva Ley del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049 (26.06.2008), norma vigente a la fecha.

El Decreto Legislativo Nº 1049, regula en su artículo 120º, los mismos aspectos que establecía el artículo 3º del Decreto Ley Nº 22086, habiendo procedido a sustituirlo, pues establece una vigencia máxima de tres (3) meses pero ahora sólo cuando el poder es otorgado por carta con firma legalizada notarial.Siendo evidente que jurídicamente no pueden coexistir dos disposiciones legales que regulen los mismos aspectos, queda claro que el plazo de vigencia máxima de un año contenido en el Decreto Ley Nº 22086 ha sido derogado tácitamente desde 1993, por lo que todo poder (salvo la excepción señalada) tiene una vigencia ilimitada o indeterminada en el tiempo, hasta que se disponga su revocación.